Las notificaciones de las providencias de admisión de demanda y que libran mandamiento ejecutivo administrativo, no deben ordenar el pago de gastos procesales a la parte demandante.

Con la normatividad vigente, decreto 806 del 04 de Junio del 2020 y ley 2080 del 2021, las notificaciones personales se efectúan con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, inclusive los anexos se envian por el mismo medio. Aunado a ello, desde la misma presentación de la demanda, la entidad demandada ya conoce o está enterada de la misma, en razón a que es una exigencia que debe cumplirse por la parte demandante con la aplicación de la nueva normatividad.

Pese a que las notificaciones se llevan a cabo de manera electrónica, algunos despachos judiciales en el país, al emitir sus providencias mediante las cuales admiten las demandas y/o libran mandamientos ejecutivos en contencioso administrativo, están ordenando el pago de gastos procesales a cargo de la parte demandante. Esta situación, no es admisible tras la implementación de las TIC, en razón a que, dicho pago, está destinado a sufragar los costos de envío físico de la demanda y sus anexos a la parte demandada por el servicio postal, lo cual ya no se hace de esta manera, sino, con el envío digital y/o electrónico.

En otras palabras, si las notificaciones se hacen de manera electrónica, no tiene razón de ser que se exija el pago de un rubro o costo que ya no se va a sufragar, pues ya no existe envíos físicos, sino electrónicos, salvo alguna excepción.

En virtud a que, los despachos judiciales están ordenando el pago de gastos procesales, se interpone recursos de reposición contra las providencias, lo cual está conllevando a que un proceso se dilate hasta el momento que el despacho judicial reponga la decisión, y en consecuencia de ello, no se ordene dicho pago. Si se analiza desde este punto de vista, el tiempo que transcurre entre la interposición del recurso y la decisión del mismo, es de un periodo de aproximadamente 4 meses, que de no ordenarse el pago de los mismos, dicho periodo conllevaría para que se surta la etapa procesal subsiguiente, como es el traslado de la demanda y/o contestación a la misma, y se cumpliriá de manera más efectiva, con uno de los principios como es el de celeridad procesal.

Las decisiones que resuelven los recursos de reposición que se han interpuesto, están resultando favorables, dando aplicación a la normatividad que nos rige. Ahora bien, independientemente de que la radicación de las demandas se hubiere efectuado con anterioridad al Decreto 806 del 04 de Junio del 2020 y/o ley 2080 del 2021, se debe tener en cuenta, que la admisión de las mismas, se profiere en vigencia de normas posteriores, y al ser procedimentales son de aplicación inmediata.

De la lectura del artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 48 de la ley 2080 del 2021, se desprende que es improcedente el cobro de gastos procesales, ante el deber de implementar los medios digitales en las actuaciones judiciales. Dicha norma dispuso entre otras cosas que: “… El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código….

(….) En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde estén involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos del artículo 2° del Decreto Ley 4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deberá remitirse copia electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado….”.

La aplicación de las Tic, es un deber, ya no es meramente facultativa. Su cumplimiento depende de la exigencia que se realice en el ejercicio profesional del derecho.


ANGELA PATRICIA RODRIGUEZ VILLARREAL. Abogada de la Universidad Cooperativa de Colombia Seccional Pasto. Especialista en Derecho Administrativo de la Universidad de Nariño. Magister con énfasis en Derecho Público de la Universidad Externado de Colombia.

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