SAÚL ALFONSO HERRERA HENRÍQUEZ- abogado. Magister en Derecho Público. 

Por: Saúl Alfonso Herrera Henríquez*

Clara, o mejor, muy clara diría yo, es la influencia de la globalización (proceso de integración e interconexión mundial a nivel económico, político, social, tecnológico y cultural que ha convertido al planeta en una red global donde los países, empresas y personas dependen cada vez más unos de otros, borrando las barreras y fronteras tradicionales) en el derecho, visto éste, el derecho desde la modernidad, como un sistema de normas y principios institucionales creado por el Estado para regular la conducta humana en sociedad, basado en ideales de justicia, igualdad, orden y de cumplimiento obligatorio y coercitivo, vale decir, que puede imponerse por la fuerza pública en caso de incumplimiento. En la teoría jurídica moderna, el concepto de derecho se ha transformado y expandido, incluyendo en la actualidad componentes esenciales para garantizar la convivencia y limitar el poder, como son el derecho objetivo (conjunto de normas jurídicas (leyes, códigos, reglamentos) que rigen a una sociedad en un territorio determinado); derecho subjetivo (facultades, libertades y potestades que el ordenamiento jurídico le reconoce a cada individuo como es el derecho a la propiedad o a la libre expresión); Estado de derecho (enfoque contemporáneo que establece que tanto los ciudadanos como el propio Estado están sometidos a la ley, protegiendo los Derechos Humanos frente a posibles abusos de poder).

Visto lo visto, cabe preguntarse, como ya se cuestiona, ¿Cuáles son los límites legislativos entonces del que dispone un Estado en su soberanía y autodeterminación? La globalización es fenómeno que de maneja evidente ha influido en la sociedad y no pasa inadvertido en el ámbito jurídico, el estudio de las disposiciones jurídicas no redunda en el derecho local o interno, su estudio amplió sus fronteras y aborda una necesidad de repensar el catálogo en la concepción misma de lo jurídico, pero también en la forma de incorporarlo en el derecho interno, una forma de cross fertilization (intercambio o mezcla de ideas y conceptos entre diferentes disciplinas o culturas), que tiene importantes ventajas, ya que nos permite encontrar respuestas a las interrogantes que desafían al derecho de Estado, pero también encontrar soluciones a problemáticas que en otras latitudes han sido discutidas y generado criterios innovadores, así como también nos profundiza en el estudio del derecho a escala mundial, abandona criterios endogámicos que se traducen en barreras de cumplimiento, pues mantener esta forma de pensar de que el derecho local es suficiente para encontrar las respuestas a los dilemas actuales es un tanto optimista e ilusorio.

En tal itinerario, derrotero o sentido, bien se afirma desde la academia por connotados tratadista de la temática, se desarrolla un pluralismo normativo que en muchos casos abarca lo constitucional y lo internacional, con preeminencia de tratados internacionales en derechos humanos, diversas normas sobre las que no existe supremacía o grado de jerarquía y que se aplican en el mismo territorio, lo que va tejiendo redes normativas que muy probablemente erosionan la idea de un derecho interno absoluto e inclusive pueden cuestionar la idea de soberanía; no obstante, necesario es precisar que estos espacios limitados de autodeterminación tienen énfasis en el ámbito de los derechos humanos, y son propiciados por experiencias del pasado que dieron cuenta que los poderes ilimitados pueden redundar en la ejecución de prácticas, políticas o normas que contraríen las libertades humanas.

Igual cabe preguntarse ¿Cuáles son los límites legislativos entonces del que dispone un Estado en su soberanía y autodeterminación?, e igual sostienen los expertos que, el principal freno lo constituyen los derechos fundamentales, que no debería existir autoridad sin esta clara concepción, que de ello se vale el desarrollo conceptual y desde luego jurídico de lo que llamamos el derecho internacional de los derechos humanos, una construcción que da respuesta a lo acontecido en la segunda guerra mundial, que dispone que las normas de carácter internacional, pueden estar –incluso– por encima del propio texto constitucional, las cartas fundamentales han sido receptivas a este proceso, a través de sus cláusulas de reconocimiento del derecho internacional, algunas colocándolos al mismo nivel de la norma constitucional, otras más por encima de estos contenidos que desde una visión tradicional son consecuencia de la voluntad soberana y fueron desarrollados por el órgano constituyente.

No obstante, surgen y existen cuestionamientos por parte de los gobiernos sobre la relación y comportamiento de las normas locales y las disposiciones internacionales, desde una perspectiva de un “derecho ajeno”, la soberanía como eje articulador del Estado y del propio derecho exige para sí la conformación del sistema jurídico, por lo que la sola idea de aplicar y reconocer un derecho internacional que subordine el ordenamiento propio parece inconcebible. En muchos escenarios la sola idea de globalización o de derecho internacional que propicia resistencias de las autoridades o de la sociedad misma, como consecuencia de la idea formalista, ¿por qué atender a normas internacionales? ¿por qué otros órganos ajenos al Estado deciden sobre el derecho interno? ¿Dónde queda la soberanía? La soberanía se mantiene, pero desde un entendimiento diferenciado, no debe entenderse por ninguna circunstancia como un concepto absoluto, sobre todo si se analiza frente a las obligaciones generales que adquiere el Estado frente a instancias internacionales o de competencias jurisdiccionales para conocimiento de casos que obliga a cumplir con decisiones.

En esto, juega un papel fundamental la enseñanza de un derecho sin fragmentaciones, propiciar la enseñanza de un derecho en conjunto, sobre todo si reconocemos la estructura de la Constitución actualmente, esa idea permearía en las siguientes generaciones en este flujo de estándares y sobre todo en el dialogo permanente que se presenta entre órganos internos y órganos internacionales. La concepción penetrante desde el formalismo tradicional cuestiona la aplicación y su jerarquía sobre todo considerando la presencia de antinomias o conflictos normativos, que involucran a la propia Constitución y su interpretación y los tratados de derechos humanos y su interpretación, lo que lleva a discusiones polémicas pero que deben guardar relación en el principio pro persona, eje rector en la interpretación de derechos, vinculado con obligaciones generales y deberes específicos que impactan en las funciones de las autoridades.

Esta convivencia normativa tiene un propósito fundamental, ampliar el catálogo de protección de los derechos humanos, pero también enfatiza en la transparencia en las decisiones del gobierno, las limita, pues la autoridad no actúa sin la certeza que sus determinaciones pueden ser cuestionadas, esa es la gran aportación del siglo XX, los gobiernos tienen limites en su desempeño, esos, son los derechos humanos. 

*Abogado. Especializado en Gestión Pública. Derecho Administrativo y Contractual. Candidato a Magister en Derecho Público. Analista. Conferenciante. Columnista

¿Cómo le pareció el artículo?
+1
0
+1
0
+1
0
+1
0
+1
0

Por editor

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *