Por: Miguel Enrique Bayter Bechara*
Por estos meses, el debate público colombiano ha comenzado a girar, con mayor intensidad de la acostumbrada, en torno al alcance de las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado en ejercicio de su función de control sobre la actividad administrativa. No es un asunto menor; en él se entrecruzan, con particular nitidez, los principios estructurales del Estado de Derecho: la legalidad, la separación de poderes y la eficacia de la función pública.
Conviene, en primer lugar, despejar equívocos. El control jurisdiccional de los actos administrativos no constituye una anomalía dentro del sistema, sino una de sus garantías esenciales. Desde la consolidación del Estado moderno, la sujeción de la Administración al Derecho ha sido condición necesaria para la legitimidad del poder. En esa medida, la existencia de un órgano como el Consejo de Estado no solo es coherente con el diseño constitucional colombiano, sino que lo reafirma.
Sin embargo, la cuestión no radica en la existencia del control, sino en la forma y oportunidad de su ejercicio.
El uso de medidas cautelares, particularmente la suspensión provisional de actos administrativos, plantea un problema que trasciende lo meramente procesal. Se trata de una institución concebida para evitar que la eventual nulidad de un acto resulte inocua por el paso del tiempo; es, si se quiere, una garantía de eficacia del proceso contencioso. Pero su aplicación anticipada, esto es, antes de que el juez haya efectuado un examen pleno de legalidad, introduce una tensión inevitable entre la necesidad de protección jurídica y el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos.
Dicha presunción, no debe olvidarse, no es un formalismo vacío; es una manifestación concreta del principio de autoridad y de la confianza en la actuación estatal. Suspender un acto administrativo equivale, en cierto sentido, a invertir esa presunción, al menos de manera provisional.
De ahí que la prudencia judicial no sea una cuestión accesoria, sino un imperativo estructural.
No puede perderse de vista que la Administración actúa, en muchos casos, en desarrollo de políticas públicas que cuentan con un respaldo democrático. La interferencia judicial en su ejecución, aunque jurídicamente admisible, debe ser cuidadosamente ponderada para evitar que el control de legalidad se transforme en un mecanismo de dirección indirecta de la acción administrativa.
Esto no implica, desde luego, abogar por una reducción del control jurisdiccional. Por el contrario, supone reivindicar su naturaleza, es decir, la de un control que garantiza la juridicidad de la actuación estatal sin sustituirla.
En este punto, el equilibrio es particularmente delicado. Un juez excesivamente deferente corre el riesgo de permitir la consolidación de actos contrarios al ordenamiento. Pero un juez excesivamente activo puede terminar condicionando la acción administrativa más allá de lo que el sistema constitucional permite.
La solución, como suele ocurrir en el Derecho, no se encuentra en fórmulas absolutas, sino en criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La medida cautelar debe ser excepcional, motivada y fundada en un análisis riguroso que evidencie, de manera clara, la existencia de una vulneración ostensible del orden jurídico.
Solo así es posible preservar, simultáneamente, la eficacia del control judicial y la estabilidad de la función administrativa.
En últimas, lo que está en juego no es la primacía de un poder sobre otro, sino la armonía del sistema. Un Estado de Derecho no se define por la intensidad del control, sino por su equilibrio. Y es precisamente en ese equilibrio donde reside su legitimidad.
*Abogado. Especialista en Derecho Comercial. Analista. Columnista

