El Artículo 8 del decreto 806 del 04 de Junio del 2020 dispone:

“… Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual….”

(…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación….”

Por su parte, el artículo 199 de la ley 1437 del 2011, fue modificado por el Artículo 48 de la ley 2080 del 2021, así:

“… ARTÍCULO 199. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.

(…) El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente…”

En ese orden de ideas, la notificación personal se debe surtir conforme lo establece la precitada normatividad, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico, para entenderse realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, y el traslado a partir del día siguiente al de la notificación.

No obstante lo anterior, existen despachos judiciales, que en la parte motiva de las providencias judiciales, citan la aplicación tanto del decreto 806 del 04 de Junio del 2020 como de la ley 2080 del 2021, pero en su parte resolutiva, no es congruente con lo manifestado en las consideraciones.

Frente al tema de notificaciones personales, la normatividad atrás citada, es clara en mencionar que se deben llevar a cabo a través de mensajes dirigidos a los buzones electrónicos. Sin embargo, hay despachos judiciales que continúan ordenando a la parte demandante, que el envío de la copia de la demanda, de los anexos y del auto admisorio, a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se remita a través del servicio postal autorizado.

No es admisible, que se ordene remitir los traslados a través del servicio postal autorizado, cuando en aplicación e implementación de las TIC, se debe cambiar la cultura jurídica, y cumplir la normatividad que resulta aplicable a través de los medios electrónicos.

En otras palabras, no hay lugar a que un despacho judicial requiera el envío físico de la demanda, sus anexos y auto admisorio por servicio postal certificado, cuando existe un canal dispuesto para realizarse por medios electrónicos. Se debe dar aplicación a la normatividad vigente, pues de no hacerlo, conlleva a que los profesionales del derecho en aras de hacer cumplir la norma, acudamos a los recursos de ley, lo cual conlleva a dilatar en tiempo el trámite de las etapas procesales, hasta tanto se resuelvan los mismos.

Se debe privilegiar el uso de los medios tecnológicos y se debe facilitar y agilizar el acceso a la administración de justicia, pilares sobre los que se profirió el Decreto 806 de 2020 y la ley 2080 del 2021.

ANGELA PATRICIA RODRIGUEZ VILLARREAL. Abogada de la Universidad Cooperativa de Colombia Seccional Pasto. Especialista en Derecho Administrativo de la Universidad de Nariño. Magister con énfasis en Derecho Público de la Universidad Externado de Colombia.

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