Por: Ernesto Benavides.

El artículo de Herbert Lionel Adolph Hart en el libro post scriptom al concepto de derecho, el capítulo naturaleza de las reglas es una respuesta a las críticas de dworkin   sobre la insuficiencia de sus teorías para explicar el concepto de derecho con reglas en un libro publicado por la Universidad autónoma de México en el año 2000. El núcleo del artículo se refiere a la naturaleza de las reglas, el autor acepta que son insuficientes para explicar el concepto de derecho, es excepcional por que  le da la razón a su critico el señor Dworkin, sosteniendo que si bien es cierto su teoría es insuficiente, esta se puede completar   incluyendo los principios. Por lo tanto, el centro de la discusión es aclarar los conceptos de reglas y principios como pilares que explican el derecho. Para ello El trabajo se divide en dos subtemas la teoría practica de las reglas y las reglas y los principios como sustento del derecho.

El autor desarrolla su teoría con una metodología llamativa, en la medida que toma su trabajo como sustento, aceptando las críticas de haber omitidos los principios, y edifica sus conceptos sobre los pilares de las reglas para completarla incluyendo los principios, con lo cual   deja para la teoría del derecho una teoría   para permanecer en el tiempo. Así:

1 sobre La teoría practica de las reglas Parte de un caso consuetudinario de comportamiento humano el cual se rige por reglas sociales, entendidos como patrones de conducta, en la cual unos individuos son guías y otros que las siguen, sobre lo cual se puede legitimar reclamos, como   formas de presión para exigir conformidad hacia ellas. Acepta como válidas las críticas de dworkin y por ello pretende modificar la explicación original   reconociendo  que existen diferencias entre la práctica social y una regla social, las prácticas sociales convencionales aceptadas por un grupo se las entiende como reglas de un grupo, que bien podría entenderse como moralidad compartida por convención[1].

De otro lado está la regla jurídica, la cual es  legislada, identificable como regla jurídica que existe desde el momento de su promulgación, se manifiesta de  acuerdo con Dworkin en el sentido que no es correcto explicar la moralidad a nivel individual o social por las reglas sociales.[2] Precisa  que una  regla normativa únicamente existe si hay un cierto estado normativo de cosas, frente a las reglas solamente sociales las cuales no tiene efectos de ley.

2 sobre las Reglas y principios.  Al referirse a la crítica de  las reglas de todo o nada, e ignorar los principios jurídicos, los cuales juegan una parte distintiva e importante en el razonamiento y en la ubicación jurídica,   considera que esta falta se puede reparar incluyendo simplemente principios jurídicos, junto a la reglas jurídicas  como componente de un orden jurídico  sin abandonar o modificar seriamente algunos de los temas principales de su libro, lo cual es contrario a   lo propuesto por Dworkin quien  sostiene que solo  se pueden incluir principios abandonando sus doctrinas centrales.

Explica que hay dos rasgos que los distinguen de las reglas. El primero es una cuestión de grado, los principios son en relación con las reglas, amplios, generales o no específicos. El segundo rasgo es que los principios en virtud de que se refieren, más o menos explícitamente, a algún propósito, fin, titulo o valor considerados, desde algún punto de vista, deseables de mantenerse o de adherirse a ellos, proporciona una razón de las reglas.  Un tercer rasgo según el definitivo, es cuestión de grado que dworkin considera crucial. Que las reglas funcionan en el razonamiento de los que la aplican de manera de todo o nada, en el sentido de que, si una regla es válida y aplicable totalmente a un caso dado, entonces obliga, determina concluyentemente en el resultado jurídico[3].

Estos argumentos los desarrolla confrontando reglas de comportamiento como los que penalizan la velocidad, confrontándola con un principio que defiende la vida, para afirmar que las tesis de reglas de todo o nada y principios no concluyentes, pueden entrar en conflicto con los principios, incoherencia que resulta al sostener que un orden jurídico se compone tanto de reglas de todo o nada y principios no concluyentes. Llama la atención en explicar por qué ciertas áreas de conducta son susceptibles de regulación no por estándares Variables, como el debido cuidado, sino más bien por reglas concluyentes   que prohíben o requieren las mismas acciones específicas en todos los casos, reglas contra el homicidio y el robo y no meramente principios que requieren el debido respeto por la vida humana y la propiedad.

Concluye que las reglas no son sufrientes para explicar y ejercer el derecho, que las reglas no se pueden tomar como de todo o nada frente a los principios que son generales, y que en todo sistema jurídico pueden existir casos en los que las leyes existentes resulten vagas o indeterminadas y en estos casos la discrecionalidad judicial sería necesaria para esclarecer y especificar las leyes existentes. De la lectura se deduce   que es necesario discutir la discrecionalidad que otorga el derecho a los jueces en los casos límite para decidir las cuestiones que las reglas no determinan; frene a Dworkin, para quien la discrecionalidad judicial   es un medio para determinar cuáles principios jurídicos son más consistentes con y proporcionan una mejor justificación para el derecho existente.

Bibliografía.

Herbert. Lionel. A. Hart Post scríptum al concepto de derecho Editores Penélope A. Bulloch Y Joseph Raz Estudio preliminar, traducción, notas y bibliografía Rolando Tamayo y Salmorá, Instituto de investigaciones jurídicas. Universidad Autónoma de México. 2000 Págs. 32- 42


[1] Herbert. Lionel. A. Hart naturaleza de las reglas

[2] Herbert. Lionel. A. Hart naturaleza de las reglas

[3] Herbert. Lionel. A. Hart naturaleza de las reglas

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